martes, 16 de febrero de 2021

EL DEPOSITO PARA RECURRIR






 El depósito judicial para recurrir es el depósito económico que se exige para admitirse algunos recursos que busca la finalidad de evitar que se interpongan recursos temerarios y que dilaten el procedimiento. Los recursos que están sujetos a deposito deben de ser por escrito.

Regulación: Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, LEC y LJS


CUANTÍA DEPÓSITO

Recursos contra Sentencias y Autos que pongan fin al procedimiento o impidan su continuación:

a) 30 euros, si se trata de recurso de queja.

b) 50 euros, si se trata de recurso de apelación o de rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde.

c) 50 euros, si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal.

d) 50 euros, si el recurso fuera el de casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina. 

e) 50 euros, si fuera revisión


Recursos contra resoluciones que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación en cualquier instancia: 25 euros


Recursos contra resoluciones dictadas por el LAJ: 25 euros


Supuestos especiales (art. 229 LJS):

Orden social

a) Trescientos euros, si se trata de recurso de suplicación.

b) Seiscientos euros, si el recurso fuera el de casación incluido el de casación para la unificación de doctrina.


Orden Civil (art. 513 LEC):

Trescientos euros recurso de revisión de sentencia firme 


SUBSANACIÓN

No se admitirá ningún recurso cuyo depósito no esté constituido

Subsanación en el plazo de dos días para realizar el depósito, aportando documentación acreditativa.


Orden social (art. 230 LJS): Plazo de 5 días en los recursos de suplicación y casación


Orden Civil (art. 513 LEC): Plazo establecido por el LAJ (no superior a 5 días) en el recurso de sentencia firme


El LAJ será el encargado de comprobar que se ha realizado el oportuno depósito


SUPUESTOS EXENTOS


En la formulación del recurso de reposición que la ley exija con carácter previo al recurso de queja

En el Orden Penal sólo es exigible a la acusación popular

En el Orden Social y para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales, el depósito será exigible a quienes no tengan la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social


SUJETOS EXENTOS

El Ministerio Fiscal

El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos

Las personas que tienen reconocida la Asistencia Jurídica Gratuita (art. 6.5 LAJG)


DEVOLUCIÓN DEL DEPÓSITO

Si se estimare total o parcialmente el recurso, o la revisión o rescisión de sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.


Cuando el órgano jurisdiccional inadmite el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición



Noticia relevante sobre el deposito para recurrir

https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/d38cf5f05fb5e1d5/20200803


jueves, 11 de febrero de 2021

TRAMITACIÓN ABSTENCIÓN Y RECUSACIÓN DEL JUEZ O MAGISTRADO


ABSTENCIÓN 

Acto procesal de un Juez o Magistrado, que se aparta de un asunto por entender que carece de neutralidad e imparcialidad para actuar en dicho procedimiento debido que concurre en él alguna de las causas enumeradas en la Ley.


Se comunicará la abstención a:

  • Sala o Sección de la que forme parte

  • Órgano que conociera sobre el recurso contra la sentencia que dictare

Se suspenden el curso del procedimiento hasta que se resuelva y/o el sustituto reciba las actuaciones

Resolución (en el plazo de 10 días):

  • NO se estima la abstención. El juez continúa con el procedimiento. Las partes podrán solicitar la recusación

  • SI se estima la abstención. Se dicta auto apartándose(no cabe recurso) y nombrando un sustituto. 




RECUSACIÓN

Acto procesal de parte en el que se rechaza a un Juez o Magistrado por entender que concurre en este alguna de las causas enumeradas en la Ley, que afectan a su imparcialidad y neutralidad.


Legitimación: Las partes procesales


Inicio:

Tan pronto como se tenga conocimiento

No se admitiran:

1.º Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del juez o magistrado a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.


2.º Cuando se propusieran, pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga


Efectos: Se suspenderá el pleito hasta que se decida sobre la recusación salvo en el orden jurisdiccional penal, en el que el juez de instrucción que sustituya al recusado continuará con la tramitación de la causa


Forma: Por escrito, firmada por abogado y procurador, argumentando la causa de recusación y probando esa causa.


Tramitación

Formulada la recusación se dará traslado a las demás partes para que se pronuncien (3 días de plazo) y el recusado tendrá que decidir si la admite o no la causa de recusación.


Pasados los 3 días el LAJ pasará el pleito al sustituto y dará traslado de la recusación al Tribunal Instructor competente (art.224 LOPJ)

Aquí pueden ocurrir dos cosas:

  • Si el recusado acepta la recusación se resolverá sin más trámites. 

  • Si no lo acepta, el instructor ordenará la práctica de la prueba solicitada que sea pertinente y necesaria dará traslado al tribunal competente para decidir el incidente(art. 227 LOPJ).


Decisión

Recibidas las actuaciones se dará traslado de las mismas al MF para informe (3 días). 

Transcurrido ese plazo, con o sin informe del MF, se decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes:


El auto que DESESTIME la recusación acordará devolver al recusado el conocimiento del pleito o causa con condena en costas al recusante y posible multa al recusante (Mala fe)

El auto que ESTIME la recusación apartará definitivamente al recusado del conocimiento del pleito o causa


Contra la decisión del incidente de recusación no se dará recurso alguno, sin perjuicio de hacer valer, al recurrir contra la resolución que decida el pleito o causa, la posible nulidad de ésta por concurrir en el juez o magistrado que dictó la resolución recurrida, o que integró la Sala o Sección correspondiente, la causa de recusación alegada


Proceso especial: En el caso de los juicios verbales y delitos leves, el juzgado instructor será quien decida. 


 

lunes, 8 de febrero de 2021

CAUSAS DE ABSTENCION Y RECUSACIÓN DE LOS JUECES Y MAGISTRADOS


La Constitución Española en el Art. 24 reconoce el derecho de todos los españoles a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales.

Una de las garantías para que se de la tutela judicial efectiva es la independencia e imparcialidad del juez y tribunal.

Para obtener esta imparcialidad e independencia el Ordenamiento Jurídico ha creado los procedimientos de abstención y recusación del juez. A través de estos procedimientos el juez o magistrado se abstendrá del conocimiento de un proceso sin esperar a que se le recuse, siempre que concurra alguna de las causas del artículo 219 LOPJ que son:


  • 1.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con las partes o el representante del Ministerio Fiscal.

  • 2.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del segundo grado con el letrado o el procurador de cualquiera de las partes que intervengan en el pleito o causa.

  • 3.ª Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

  • 4.ª Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como responsable de algún delito o falta, siempre que la denuncia o acusación hubieran dado lugar a la incoación de procedimiento penal y éste no hubiera terminado por sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento.

  • 5.ª Haber sido sancionado disciplinariamente en virtud de expediente incoado por denuncia o a iniciativa de alguna de las partes.

  • 6.ª Haber sido defensor o representante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como letrado, o intervenido en él como fiscal, perito o testigo.

  • 7.ª Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

  • 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

  • 9.ª Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las partes.

  • 10.ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.

  • 11.ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

  • 12.ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa.

  • 13.ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo o ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa o indirectamente en el asunto objeto del pleito o causa o en otro relacionado con el mismo.

  • 14.ª En los procesos en que sea parte la Administración pública, encontrarse el juez o magistrado con la autoridad o funcionario que hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de los cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en las causas 1.ª a 9.ª, 12.ª, 13.ª y 15.ª de este artículo.

  • 15.ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, o el parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad, con el juez o magistrado que hubiera dictado resolución o practicado actuación a valorar por vía de recurso o en cualquier fase ulterior del proceso.

  • 16.ª Haber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

domingo, 7 de febrero de 2021

EL ACUERDO EXTRAJUDICIAL DE PAGOS

La Ley de Segunda Oportunidad creó el concurso de acreedores de persona física a través del cual el deudor busca la exoneración de sus deudas y poder de esta manera empezar de cero, es decir tener una segunda oportunidad.

El concurso de acreedores de persona física podríamos dividirlo en dos fases. La primera es el Acuerdo Extrajudicial de Pagos y la segunda fase es el concurso de acreedores en sí, que entra el juzgado en juego y donde se pide el Beneficio de Exoneración del Pasivo.

El Acuerdo Extrajudicial de Pagos, es una primera fase preconcursal en la cual dentro de ella tiene un recorrido marcado por la ley y los plazos, y donde surge la figura del Mediador Concursal.

Lo primero que debes de saber es que se encuentra regulado en los artículos 631 y ss del Texto Refundido de la Ley Concursal.

El deudor que quiera acceder a este Acuerdo deberá de cumplir una serie de requisitos para poder realizar la solicitud de nombramiento de mediador concursal. Esta solicitud la encontrareis en el BOE, aunque tened precaución porque los artículos no están actualizados. Recordad que en septiembre de 2020 entró en vigor el Texto Refundido de la Ley Concursal

Una vez tenemos rellenada la solicitud y con todos los documentos que nos exige, la enviaremos al Notario, si el deudor es persona física no empresario, o a la Camara de Comercio si el deudor es persona física empresario, y posteriormente firmaremos el acta para que estos busquen un mediador concursal.

El siguiente paso es esperar al nombramiento de mediador concursal. Anteriormente a la pandemia, se llamaban a un sinfín de mediadores concursales hasta que uno de ellos aceptaba. Actualmente, con la situación que vivimos y la celeridad que debe de tener estos procesos, se regulo que una vez no era aceptado por dos mediadores concursales la solicitud de acuerdo extrajudicial de pagos, este quedaba como intentado.

Por tanto, actualmente puede suceder dos situaciones. La primera, si de esos dos mediadores, uno de ellos acepta empezará el proceso de Acuerdo Extrajudicial de Pagos el cual puede llegarse a un acuerdo o no. La segunda situación es de no obtener la aceptación por dos mediadores y por tanto quedará en intento.

En la primera situación, al obtener un mediador concursal se sigue los cauces y las directrices que marque el mediador concursal. En ella, por resumir, existirá un primer contacto por parte del mediador con los acreedores, se establecerá la fecha para una junta de acreedores y se propondrá una propuesta de pagos. En este caso el deudor, únicamente debe de presentar al mediador concursal una Propuesta de Pagos, para que este la envié a los acreedores y acudir a la reunión el día pactado. Normalmente, la tónica habitual, es que no se alcance un acuerdo puesto que los acreedores mayoritarios no suelen aceptar la propuesta, aun así, es aconsejable ir a esta figura. ¡OJO! ¡IMPORTANTE! Aunque las propuestas no se suelen aceptar, es mejor ofrecer la propuesta que se pueda cumplir, ya que puede darse la situación que los acreedores acepten el acuerdo. Una vez no alcanzado el acuerdo, el mediador solicitará el concurso.

En la segunda situación, si no obtenemos un mediador concursal, el acuerdo extrajudicial de pagos quedará por intentado y el deudor podrá solicitar el inicio del concurso de acreedores. El plazo para ello lo tenemos marcado en el artículo 705 del Texto Refundido de la Ley Concursal. La solicitud deberá de cumplir todas las formalidades y deberá de rellenarse

En ambos casos acabamos acudiendo al concurso de acreedores de persona física, y a lo que se podría llamar una segunda fase.


miércoles, 3 de febrero de 2021

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN ESPAÑA

 REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PROFESIÓN DE ABOGADO EN ESPAÑA


Hoy 3 de febrero es el día internacional del Abogado y por eso el post de hoy va dedicado a los requisitos para acceder a esta profesión.

Los requisitos que tienen que cumplir las personas que quieren acceder a la abogacía son:

1º Tener el título de grado en Derecho

2º Tener el título de Master de acceso a la Abogacía

3º Superar el examen de acceso a la abogacía que organiza el Ministerio de Justicia

Una vez la persona cumpla estos tres requisitos se podrá colegiar en el Colegio de Abogados competente de la localidad donde va a desarrollar su ejercicio.

Es en el momento de la Colegiación ya podrá ejercer como abogado, pero no podrá acceder al turno de oficio, es decir a asistir a las personas que solicitan la justicia jurídica gratuita. Para ellos tendrán que cumplir otros requisitos que son:

1º Tener la residencia habitual y el despacho en el ámbito territorial del Colegio

2º Acreditar el ejercicio efectivo de la abogacía durante más de 3 años

3º Tener superado los cursos de acceso al turno de oficio o tener el diploma del curso de Escuela de Práctica Jurídica

Esto nos hace ver que los profesionales que se encuentran en el turno de oficio están cualificados para llevar el procedimiento y la defensa de los intereses de las personas que lo solicitan.

¿Te ha sorprendido algún requisito? ¿Sabías que para ser abogado tenías que superar un examen nacional? ¿Qué opinión tienes de los abogados que se encuentran en el turno de oficio? Deja tu comentario

martes, 2 de febrero de 2021

EL SECRETO PROFESIONAL EN LA ABOGACÍA

 EL SECRETO PROFESIONAL EN LA ABOGACÍA

El secreto profesional obliga al abogado a no revelar las informaciones, hechos o noticia obtenidas por razón de su actuación profesional dentro del procedimiento. La información que obtenga se limitará su uso únicamente para las necesidades de su defensa o asesoramiento jurídico.

El Secreto Profesional es, a parte de una obligación, un derecho del abogado no pudiendo ser obligado a declarar sobre los hechos e información sujetos a secreto profesional (art.542.3 LOPJ)

Este deber y derecho comprende todas las confidencias con su cliente, de la parte adversa, de los compañeros y de todos los documentos y hechos del que tenga noticia. Esto afecta a las comunicaciones entre los profesionales de la abogacía, recibida o remitida, no pudiendo ser facilitada al cliente ni aportada a los Tribunales. La única salvedad es que se tenga autorización expresa del remitente y del destinatario o de la Junta del Gobierno, que lo podrá autorizar por causa grave y previa resolución motivada con audiencia de los interesados.

En caso de conversaciones mantenidas con los clientes o con los contrarios, en que intervengan profesionales de la abogacía no podrán ser gravadas sin autorización de todos los que intervengan y siempre amparadas por el secreto profesional.

El abogado está obligado a no aceptar el encargo cuando se haya mantenido con la parte adversa una entrevista o consulta sobre el mismo asunto.

¿Qué sucede en caso de sustitución del abogado? El Secreto profesional le estará impuesto al sustituto de todo lo conocido por el sustituido y las comunicaciones con los profesionales. Al igual que si el abogado trabaja en un despacho colectivo, el secreto profesional vincula a todo el despacho y todos los profesionales que intervengan.

¿Qué plazo tiene el Secreto Profesional? No se somete a plazo, permanece incluso después de haber terminado con los servicios prestados. Es más, a pesar de tener el consentimiento del cliente, esto no excusa de la preservación del secreto profesional.

¿En algún momento se puede romper el secreto profesional? Si. Solo se podrá hacer uso de hechos o noticias guardadas por secreto profesional cuando nos encontremos ante un expediente disciplinario o en un procedimiento de reclamación penal, civil o deontológico.


Fuente: Artículo 5 del Código Deontológico de la Abogacía Española


JURISPRUDENCIA DESTACADA MES DE JULIO 2024

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